Resumen: Restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias. Los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes con la doctrina invocada, pues no se fija que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo. Sentado lo anterior, la sala concluye que el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones. Se desestima la casación.
Resumen: Incumplimiento de contrato de sociedad, por resolución unilateral sin observar el plazo de preaviso pactado. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y consideró acreditado el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones frente a la sociedad demandante, al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable. Respecto de la esposa del socio, la Audiencia declara que la responsabilidad contractual del socio por incumplimiento del contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales. La Sala estima el recurso de casación. Parte de la calificación jurídica del acuerdo que ligaba a la sociedad con el demandado, a la que la Audiencia atribuye naturaleza societaria, y considera aplicable el art. 1705 del Código Civil para valorar la licitud de la renuncia del socio a continuar en la sociedad, dado que el acuerdo suscrito entre demandante y demandado, no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La sala considera que en el caso se cumplen los requisitos de la buena fe y tiempo oportuno, no resultando controvertida la puesta en conocimiento de otros socios.
Resumen: El demandante recurrió en casación la desestimación de su demanda, en la que pedía la condena del banco por haberle incluido en un registro de solvencia patrimonial, según decía, sin cumplir los requisitos exigibles, en particular, que se le hubiera efectuado el oportuno requerimiento. La demanda fue desestimada en apelación y en casación se plantea, en primer lugar, la cuestión jurídica de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si provoca una intromisión ilegítima en el honor del interesado o la advertencia posterior con el requerimiento de pago cumple con su objetivo. El motivo, admisible, se desestima porque, sobre el requisito de la advertencia de inclusión en el registro, según la normativa aplicable en el momento de la inclusión en el fichero, procedía la advertencia tanto en el momento del contrato como, en todo caso, al tiempo del requerimiento, lo que sí aconteció (antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad financiera realizó hasta tres requerimientos de pago enviados por Unipost y dirigidos al domicilio del deudor). La falta de advertencia a la firma del contrato no conlleva la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando, como es el caso, admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado. Ello atendiendo al carácter funcional del requerimiento de pago.
Resumen: La demandada, recurrente, sostiene que la incorrecta aplicación de la Ley que efectúa la Audiencia Provincial al Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos, le lleva a concluir que existió la vulneración en el derecho al honor del demandante, por la anotación de sus datos en aquel fichero. La sala estima el recurso. Considera que la ley aplicable, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, no es LOPD de 2018, sino la LOPD de 1999. Y que el caso, al igual que el resuelto en la sentencia 434/2023, no es subsumible en el supuesto de hecho del apartado 2 del art. 29 LOPD de 1999: el de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1, que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Tampoco son aplicables los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD, sino el régimen establecido con carácter general en dicho reglamento y en la LOPD de 1999.
Resumen: Demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrió en apelación la parte demandada, y la Audiencia estimó el recurso , y desestimó la demanda. Recurre en casación la parte demandante , y la sala estima el recurso porque consta que desde el año 2014 la demandante instó reiteradamente a la demandada para que cesara en el uso de su imagen (esto es, revocó el consentimiento prestado inicialmente a la productora del cortometraje publicitario) sin que la demandada hubiera atendido el requerimiento, esta usó la imagen de la demandante sin su consentimiento, lo que supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. El hecho de que la indemnización reclamada se calculara conforme a ciertos parámetros objetivos, correspondientes a diversas partidas, no priva a la pretensión de la demandante del amparo del art. 18.1 de la Constitución.
Resumen: Las impugnaciones ejercitadas se centran en el hecho de que la demandante, sus socios mayoritarios y los demandados, tras la firma de las escrituras de elevación a público de los contratos de compraventa de las participaciones sociales de Seroga de las que eran titulares los demandados (que esta sociedad adquirió para su autocartera y cuyo precio se pagó en parte en dinero y en parte en especie mediante la transmisión de acciones de varias sociedades), suscribieron un documento privado denominado Acuerdo Transaccional que contenía una renuncia de acciones. En primera y segunda instancia se estimó la pretensión. La Sala declara que la sentencia recurrida realiza una interpretación de sus cláusulas que concluye en negarle el carácter de transacción y que la renuncia de acciones no estaba prevista para la demandante sino para los demandados, y en todo caso le niega validez porque la demandante no era consciente del error en la fijación del número de acciones que se entregaban como pago en especie. No procede la impugnación basada en el carácter vinculante de la transacción porque no impugna adecuadamente la interpretación contractual ni la negación de validez, por la existencia de error, contenidas en la sentencia recurrida. Añade que la doctrina de los actos propios no es aplicable cuando la vinculación debiera proceder de un negocio jurídico. Se desestima el recurso de casación interpuesto.
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
Resumen: Nulidad de un acta de notoriedad de declaración de herederos, frente a la demandada, porque no fue adoptada formalmente. El juzgado desestima la demanda,después de más de 70 años de convivencia y relación familiar pacíficas, justo en el momento en el que el actor se siente perjudicado por los procedimientos iniciados para el reparto de la herencia de su madre, contradice todos sus actos anteriores para perjudicar a Susana, negar su condición de heredera legítima y convertirse en único heredero. La Audiencia Provincial desestima el recurso. Es un hecho no discutido que D.ª Susana no es hija natural de D.ª Flor, ni fue formalmente adoptada por ésta. No se ejercita ninguna acción de reclamación de filiación, se ejercita una acción sobre derechos sucesorios, pues tal como se solicita en el suplico de la demanda, la estimación de la solicitud de nulidad del acta notarial de declaración de herederos conlleva que sea el demandante el único heredero abintestato de D.ª Flor.La sala desestima el recurso, concluye la Sala, al igual que el juez a quo,que el demandante ha actuado en contra de sus propios actos. No solo la conducta consistente en el trato familiar de la demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él. El recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado. También el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil. Y en el acta de notoriedad el notario se ajustó a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron.
Resumen: La sala declara que en la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus (los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés, que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3). En el caso, no se trata de un acuerdo que tenga por objeto la concesión de un derecho que se sitúe en el puro ámbito del contrato de sociedad ni está originado por un acto unilateral de la sociedad. Por otro lado, la sala razona que en la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC concurren tres presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición. En el caso, no hay una atribución patrimonial, actual o potencial, de la sociedad en favor del suscriptor de sus acciones.
Resumen: Procedimiento de responsabilidad civil de aforados en única instancia. Protección del derecho al honor. Declaraciones de autoridad pública sobre la pareja de una conocida política. En el caso, la Sala señala que la demandada, pese a ser diputada en el Congreso no goza, a estos efectos, de inviolabilidad parlamentaria, sin perjuicio de que ello tenga relevancia para la ponderación de su libertad de expresión. La Sala concluye, con desestimación de la pretensión, que las expresiones objeto de la demanda, aunque fueran desabridas e hirientes, no eran atentatorias contra el honor del demandante, porque tenían base fáctica suficiente (no necesariamente exacta), no contenían expresiones injuriosas o insultantes y se enmarcaban en el ámbito del debate político, en un contexto en que se utilizan las conductas de familiares o allegados de políticos para hacer recaer sobre ellos la responsabilidad política o ética derivada de tales conductas, y la demandada, en cuanto que diputada, tiene una libertad de expresión reforzada.