• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: HECTOR FERNANDEZ SIERRA
  • Nº Recurso: 55/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar protección de su derecho al honor por inclusión de datos personales sobre deuda en ficheros de solvencia a instancia de la parte demandada, y en la que se alegó que dicha inclusión fue legítima debido a la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida al considerar que no concurría el requisito de calidad de los datos porque los datos comunicados y publicados no se corresponden con la exigencia de su certeza, ya que las facturas expedidas por la demandada no se corresponden a lo pactado en el contrato (la demandante había cancelado la solicitud de portabilidad de los servicios e hizo entrega de aparatos facilitados por la demandada, lo que genera una controversia sobre la existencia y cuantía de la deuda. El tribunal reitera que, según la legislación vigente, la inclusión de datos en ficheros de morosos solo es válida si la deuda está dotada de certeza y ha sido razonablemente cuestionada por reclamación de la persona respecto de la que se facilitan los datos. Por lo tanto, el tribunal consideró que la demandada vulneró el derecho al honor de la parte actora, y se confirma la indemnización por daños morales fijada en la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2396/2023
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de adición de bienes que formula el demandante para completar la liquidación de la sociedad legal gananciales de los litigantes realizada en un procedimiento anterior, en el que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante la inclusión de la partida que ahora reclama. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que dicha partida era conocida por el demandante al procederse a la formación de inventario y había precluido la posibilidad de formular la petición de incorporación de dicho bien en las operaciones divisorias del haber común. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, que ordenó completar el inventario de la sociedad de gananciales. Recurre la demandada, y la sala desestima el recurso de casación. Tras una breve referencia jurisprudencial a la acción de complemento o adición del art. 1079 CC, razona que no cabe interpretar la omisión de la inclusión de la partida que ahora se reclama como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cuando pocos días después de la formación del inventario se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado. Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión. Añade que una cosa es que las sentencias que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida o que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3200/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6909/2021
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la LNFP de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por la LNFP frente a la RFEF. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación. La sala desestima el recurso de casación formulado por la RFEF. Considera que la fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP. En el ejercicio de esta competencia normativa de la LNFP respecto de la organización del Campeonato, en coordinación con la RFEF, no hay sometimiento jerárquico de la LNFP a la RFEF, ni control por ésta. Asimismo, considera que en el caso concurren los elementos fijados por la doctrina determinantes de la deslealtad de los actos de obstaculización realizados por la RFEF. Y resulta evidente que la norma no atribuye a la RFEF ningún derecho o facultad para imponer unilateralmente el pago de cantidad alguna, en su función de coordinación, respecto de la organización del Campeonato que es competencia de la LNFP. Finalmente, rechaza que la conclusión de los convenios a que hace referencia la recurrente constituya una actuación idónea para causar estado a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7261/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela del derecho al honor por inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. En primera y segunda instancia se estimó la pretensión. recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso por las siguientes razones: (i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrente su cambio. (ii) El requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el caso existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Se estima el recurso porque la resolución recurrida no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
  • Nº Recurso: 293/2025
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad bancaria remite requerimiento de pago tras recibir comunicación de la consumidora por la que manifestaba que consideraba el contrato nulo por usura, falta de transparencia y abusividad de sus cláusulas. Con posterioridad la incluye en un fichero de morosos. La consumidora formula demanda de nulidad del contrato por usura, demanda que es estimada. La entidad da de baja a la consumidora en el registro de morosos con posterioridad a la contestación a la demanda. No consta que durante el periodo de la inscripción se hiciera ninguna consulta. La demanda por vulneración del derecho al honor es desestimada en primera instancia. En la sentencia de apelación se plantea la cuestión de la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato. Considera trascendente el cuestionamiento de la deuda mediante reclamación extrajudicial anterior a la inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de morosos. No concurre el requisito de la certeza de la deuda, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Para fijar la indemnización se tiene en cuenta la permanencia en los registros durante casi seis meses, un único acceso acreditado y que la demandante no ha visto limitadas sus opciones de financiación. La indemnización se fija en 2.000 euros
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
  • Nº Recurso: 925/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la alegación del demandante de que no existía deuda cierta, vencida y exigible, y cuestionaba la validez del requerimiento de pago previo, argumentando que solo se había presentado una solicitud de contrato sin prueba de saldo, el tribunal concluyó que la parte demandante no había acreditado el pago de la deuda y que su inasistencia a la prueba de interrogatorio reforzaba la existencia de la misma en aplicación del art. 304 LEC. Además, se consideró válida la notificación del requerimiento de pago, ya que se ha aportado certificado de Servinform y EQUIFAX haciendo constar que el requerimiento fue enviado sin que haya resultado incidencia de devolución de ningún tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6903/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio se promovió acción indemnizatoria por el ahogamiento de una niña en una piscina durante un campamento de verano, sufriendo gravísimas secuelas neurológicas. A este litigio le precedió causa penal en la que se absolvió a la socorrista y al administrador de las entidades organizadoras del curso, siguiéndose el proceso civil ulterior solo contra el administrador, la mercantil y su aseguradora. En ambas instancias de estimó la responsabilidad de los demandados, centrándose la controversia en la cuantía de la indemnización, para lo que se tomó en cuenta el baremo del automóvil con valor orientador. La sentencia recurrida consideró aplicable la reforma de 2015 a hechos ocurridos con anterioridad. Pero acogió el recurso de la aseguradora en el sentido de excluir la responsabilidad civil del administrador, por operar, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza. Seguro de responsabilidad civil de administrador: delimitación del riesgo en el contrato. La exclusión es válida, incluso si se considera limitativa, por cumplir las exigencias del art. 3 LCS, y no es lesiva. Imposición de costas de la primera instancia: inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho. No existe un error palmario, irracional y arbitrario al valorar las pruebas. Y tampoco hay error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad. Aplicación de la Ley 35/2015, con carácter orientativo en sectores distintos a la circulación de vehículos de motor y posibilidad de aplicar este régimen para indemnizar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Falta de legitimación para pretender la condena de otro codemandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
  • Nº Recurso: 561/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante, director de un centro educativo, plantea demanda de protección del derecho al honor por las manifestaciones realizadas por el padre de uno de sus alumnos ante diversos medios de comunicación y en los que, según el demandante, realizaba comentarios degradantes y vejatorios contra él por haber sancionado al hijo del demandado cuando el menor, durante un acto escolar en el que se leían pasajes de la Constitución, había gritado "Buenos días y viva la Constitución". El Juzgado de instancia desestima la demanda. Recurrida dicha decisión, la misma es confirmada por la Sala al estimar que en los comentarios efectuados por el padre mostrando su disconformidad con la sanción impuesta a su hijo no se efectuaba imputación concreta contra el director del centro educativo que pueda considerarse infracción de su derecho al honor en ámbito personal o profesional, limitándose a realizar manifestaciones publicas criticas o juicios de valor sobre la sanción impuesta por el centro educativo a su hijo , sin contener expresiones resultan hechas de manera injuriosa o injustificadamente descalificadora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
  • Nº Recurso: 215/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera instancia desestima la reclamación planteada por el demandante al estimar que la sociedad financiera demandada carecía de legitimación pasiva. La parte actora plantea apelación en cuanto a la condena de las costas. La Sala estima el recurso y considera que en el caso concurren las severas dudas de hecho. Se señala que el actor, con carácter previo a la interposición de la demanda, dirigió reclamación al atención al cliente del grupo bancario al que pertenece la entidad demandada, quien no rechazó su carácter de prestamista y, por tanto, su legitimación como parte contratante. Por ello, una vez entablado el pleito, no puede ir contra sus propios actos y negar una legitimación que extraprocesalmente no negó o, al menos, no aclaró, teniendo además en cuenta que en los documentos donde constaba el contrato aparecía el logotipo propio de la demandada y cabía una legítima confusión en cuanto al titular del crédito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.